El artículo 93 del Código Civil establece que “El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.”

¿A qué llamamos concepto de alimentos en el convenio?

Así, queda recogido en el concepto de alimentos todo gasto que resulte indispensable para el sustento propiamente dicho (alimentación), el alojamiento, el vestido y la asistencia médica, así como la educación e instrucción cuando se establecen en favor de menores o de mayores de edad que no han terminado su formación. 

La obligación de satisfacer alimentos debe quedar recogida en el convenio alcanzado con la separación o divorcio, o bien en la sentencia judicial que se haya alcanzado, a falta de acuerdo. Se fijará quién será la persona que debe satisfacerla, la cuantía, forma de pago, periodo de recepción… Todos estos puntos pueden variar cuando lo hagan las circunstancias de cualquiera de los dos progenitores o de los propios menores.

Por tanto, la pensión de alimentos que se fija en favor de los hijos sirve para hacer frente a todos los gastos ordinarios derivados de su crianza, es decir, a todos aquellos gastos previsibles y periódicos necesarios para la manutención de los hijos. Incluye alimentación, ropa, enseres personales, colegio, atención sanitaria y una vivienda digna en la que poder crecer. Todos estos gastos van incluidos dentro de la pensión de alimentos y han de ser tenidos en cuenta para establecer su importe.

El Tribunal Supremo resolvió la cuestión relativa a qué gastos deben ser incluidos en la pensión de alimentos en la Sentencia 579/2014, de fecha 15 de octubre, de la Sala Primera.

En el procedimiento se debatió la consideración como ordinarios de los gastos causados al comienzo del año escolar, como matrículas, libros, material escolar y ropa o uniforme, resolviendo en el siguiente sentido:

“1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

  1. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
  2. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos”

Esta doctrina ha sido reiterada por el Supremo en sentencias posteriores, como la STS 500/2017, de 13 de septiembre, o la STS 557/2016, de 21 de septiembre, que, en aplicación de la misma, declaró que “los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar”.

De este modo, los gastos originados por el comienzo del curso estarían cubiertos e incluidos en la pensión de alimentos que mensualmente paga el progenitor obligado a ello, sin que quepa exigirle el abono de los mismos de manera separada o añadida a dicha pensión.

En el caso de la formación universitaria, serán gastos ordinarios, en general, la matrícula, los libros y los materiales e instrumentos necesarios para las prácticas.

Los progenitores pueden fijar de mutuo acuerdo una lista abierta de los gastos que ellos consideran como ordinarios y los que no, a efectos de considerar excluidos los extraordinarios de la pensión de alimentos que se paga mensualmente.

La voluntad de los progenitores prevalece sobre el criterio de la doctrina o la jurisprudencia al respecto de cuáles se consideran gastos extraordinarios, al ser un acuerdo tomado consensuadamente y siempre que no perjudica los intereses de los hijos.

Por tanto, en la enumeración que realicen los padres de los gastos extraordinarios en el Convenio Regulador pueden incluirse gastos que, de otra manera se considerarían ordinarios, así los gastos derivados del inicio de cada curso escolar.

En caso de discrepancia entre los padres acerca de la naturaleza de un determinado gasto no expresamente previsto en el convenio, habrá que seguir un procedimiento establecido en el artículo 776.4 LEC (previo a la ejecución de la sentencia en cuestión), en el que se pedirá al Juzgado que se pronuncie al respecto, previa celebración de vista en la que ambos progenitores argumentarán sus posiciones, resolviendo el Juez dicha discrepancia

Gastos ordinarios relativos al colegio de los hijos:

Los gastos escolares (también los de guardería), tanto los que se dan al inicio del curso, como los que se produzcan durante el año escolar, son gastos ordinarios incluidos en la pensión de alimentos, puesto que son gastos necesarios para la educación de los hijos y, por tanto, están incluidos en el deber legal de prestar alimentos. Se trata de gastos periódicos que se producen año a año y que, por tanto, son previsibles; podemos saber con antelación que se producirán y su importe aproximado.  Estos gastos se deben cubrir con la cuantía de la pensión de alimentos por el progenitor que la administra (el custodio), sin posibilidad de solicitar al otro que se haga cargo de una parte de los mismos, pues ya se tuvo en cuenta el gasto escolar para establecer la cuantía de la pensión.

Podemos considerar gastos ordinarios los siguientes: Matrícula, cuotas mensuales o anuales del colegio cuando este sea privado o concertado, libros de texto, material escolar, uniforme, ropa deportiva, transporte, comedor escolar, cuotas de las AMPAS u otras asociaciones de padres vinculadas a la enseñanza obligatoria, y otras actividades escolares obligatorias (excursiones, visitas a museos, obras de teatro, etc.)

Gastos ordinarios de ropa de los hijos

La compra de cualquier tipo de ropa es un gasto ordinario incluido en la pensión de alimentos, ya se trate de la ropa de diario, del uniforme escolar o de la ropa deportiva para las clases regladas de educación física (no así la de otras actividades extraescolares: fútbol, ballet, etc). El progenitor custodio tiene total libertad para destinar las cantidades que considere oportunas a la adquisición de ropa para los hijos, pero debe tener en cuenta que no podrá exigir al otro que abone parte del gasto por estos conceptos, pues ya se han tenido en cuenta a la hora de acordar la pensión.

Gastos ordinarios de la vivienda:

Una de las principales “funciones” de la pensión de alimentos es cubrir la necesidad de habitación de los hijos. Por ello, la cuantía de la pensión debe contemplar los gastos que puede suponer proporcionar al niño una vivienda.

Gastos de alquiler: Son gastos ordinarios, que se dan de manera periódica mes a mes y son previsibles. El importe de la renta mensual se debe tener en cuenta a la hora de fijar la pensión y, por tanto, es un gasto que se encuentra ya incluido dentro de la pensión de alimentos y que debe abonar el progenitor custodio.

Gastos de la Comunidad de propietarios: Las cuotas mensuales de la Comunidad son gastos ordinarios incluidos en la pensión de alimentos. Del mismo modo, serán ordinarios los demás gastos de la Comunidad que haya que pagar de manera periódica y que no se encuentren incluidos en la cuota de la Comunidad, como puedan ser los seguros.

Los gastos de la Comunidad que sean extraordinarios, como las derramas por reparaciones urgentes u otras necesarias, debe pagarlas el propietario del inmueble:

Gastos de suministros:Los gastos de agua, luz, calefacción, Internet y otros suministros de la casa son gastos ordinarios, que se incluyen dentro de la pensión de alimentos, ya que se dan de manera periódica y son previsibles. En consecuencia, no es posible reclamar al progenitor que abona los alimentos que pague la mitad de los mismos aparte de la pensión, ni siquiera, aunque la cuantía aumente considerablemente en algún mes.