La jurisprudencia y la doctrina consideran como gastos ordinarios los repetitivos, habituales o diarios. Por el contrario, los gastos extraordinarios son los gastos necesarios que surgen de manera aislada, esporádica o poco habitual.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia número 579 de 15 de octubre de 2014, se refiere a los gastos extraordinarios como aquellos que «reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos».

Estos gastos no están cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios: En base a su imprevisibilidad y excepcionalidad, no pueden ser considerados como gastos habituales u ordinarios de los hijos y, por tanto, quedan al margen de la pensión de alimentos.

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 27 de junio de 2014, “la pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas, ordinarias y normales de los hijos señaladas en el artículo 142 en relación con el 154 CC, esto es, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al “status” familiar, de modo que los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no pueden incluirse en la pensión ordinaria”

Hay, asimismo, gastos de los hijos que no son necesarios sino voluntarios y potestativos, de realización consensuada por los padres en ejercicio de la patria potestad, cuya obligación de pago se corresponde con su aceptación por parte del progenitor.

¿Qué gastos consideramos extraordinarios?

Los diferentes Juzgados y Audiencias han venido estableciendo qué gastos deben considerarse extraordinarios, a falta de regulación específica al respecto en la ley:

  Las actividades extraescolares, si son necesarias para el desarrollo integral del menor y las clases de apoyo si existe necesidad o conveniencia de las mismas, a la vista del expediente académico del hijo (SAP León, Sección 2ª, de 17 de diciembre de 2010, SAP de Alicante, Sección 4ª, de 16 de marzo de 2010, SAP Madrid, Sección 22ª, de 30 de junio de 2008).

Los gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos que necesite el hijo y que no estén cubiertos por la Seguridad social o por el seguro médico que puedan tener contratado los padres (SAP Almería, Sección 3ª, de 15 de noviembre de 2007 y SAP Madrid, Sección 22ª, de 13 de noviembre de 2001).

En este tipo de gastos se incluyen psicólogos, logopedas, fisioterapeutas, etc. También se incluyen los necesarios para el cuidado de la salud e higiene bucodental y ortodoncia (SAP Madrid, Sección 22ª, de 19 de octubre de 2010, SAP Barcelona, Sección 12ª, de 20 de noviembre de 2008 y SAP Madrid, Sección 22ª, de 20 de noviembre de 2001). También la adquisición de gafas o lentillas no cubierta por la Seguridad social o por el seguro médico de los padres (SAP Asturias, de 30 de mayo de 2005 y SAP Madrid, Sección 24ª, de 26 de septiembre de 2002).

  La inscripción del hijo en un colegio privado por uno solo de los progenitores, cuando el otro progenitor no expresa su disconformidad (SAP Barcelona, Sección 12ª, de 14 de julio de 2009, y SAP Granada, Sección 3ª, de 28 de abril de 2003). 

Los viajes de estudios cuando se estiman necesarios, por estar realizados por todo el curso y ser difícil explicar al hijo que no puede hacerlo por diferencias entre sus padres. Son un gasto imprevisible porque no tiene lugar en todos los centros ni en todos los cursos (SAP Valencia, Sección 10ª, de 6 de mayo de 2010).

  La formación universitaria, cursos en el extranjero, oposiciones, máster o doctorados según las circunstancias. El gasto puede ser ordinario si el hijo ya cursaba estudios superiores o preparaba oposiciones, o bien estaba ya programada esta parte de su formación y era previsible cuando los padres se separaron. En caso contrario, se puede considerar un gasto extraordinario, sobrevenido e imprevisto.

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de mayo de 2010, no se considera como gasto extraordinario la matrícula en una universidad pública, y sí la matrícula en una universidad privada. Tampoco considera como extraordinario el gasto de la matrícula universitaria la SAP de Toledo de 19 de enero de 2010 ni la SAP de Valladolid de 26 de mayo de 2006.

 

La Sentencia del TSJ de Aragón de 11 de enero de 2012, considera los gastos de la universidad privada como un gasto extraordinario no necesario y, por lo tanto, no existe obligación de pagarlo.

  La obtención del carnet de conducir se considera en la actualidad totalmente necesaria para la incorporación al mercado laboral, debiendo entender este gasto como necesario y extraordinario, aunque dentro de los límites de la capacidad económica de la familia y en función de la destreza y dedicación del hijo para conseguirlo (SAP Valencia, Sección 10ª, de 28 de febrero de 2011).

–  Gastos de la Primera Comunión: se suelen considerar como gastos extraordinarios los que conlleva la compra de la ropa y calzado del menor para dicho evento, no así los del banquete, que suele organizar cada progenitor por separado (SAP de Granada, de 21 de septiembre de 2007 y SAP de Sevilla, de 4 de marzo de 2011).

¿En qué porcentaje debe contribuir cada progenitor en los gastos extraordinarios?

Es práctica de los Juzgados establecer el abono de los gastos extraordinarios por los padres al 50%, pero ello es discutible, dado que, el artículo 145 del Código Civil establece que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Asimismo, el artículo 146 señala que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien lo da y a las necesidades de quien los recibe.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010, las de la AP de Madrid de 11 de febrero de 2011, de 16 de septiembre de 2011, de 18 de junio de 2010, fijan el 100% a cargo del padre, de 29 de julio de 2010, fija un reparto del 70 % y 30 %, o la de 1 de febrero de 2010,  fija una distribución del 75 % y del 25 %; la de la AP de Sevilla de 18 de marzo de 2010, fija una distribución de 60 % y 40 % y la de la AP de Valencia, de 28 de enero de 2010, fija una distribución del 90 % y del 10 %.

Habría, por tanto, que proceder a analizar los ingresos y gastos de cada uno, existiendo la posibilidad de que el pago de dichos gastos pueda distribuirse no solo al 50% sino en base a otros porcentajes.

Ya hace años, esta abogada solicitó un reparto del 70% de un progenitor y 30% del otro, por la diferencia de ingresos entre ambos, que fue acordado por el Juzgado de San Lorenzo de El Escorial, permaneciendo vigente dicha medida en la actualidad.